SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
de 5 de abril de 2001 (1)
«Marca comunitaria - Vocablo EASYBANK - Motivos de denegación
absolutos - Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.
40/94»
En el asunto T-87/00,
Bank für Arbeit und Wirtschaft AG, con domicilio social en Viena
(Austria), representado por el Sr. G. Kucsko, abogado, que designa domicilio
en Luxemburgo,
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)
(OAMI), representada por los Sres. A. von Mühlendahl y J.F. Crespo Carrillo
y la Sra. S. Laitinen, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto contra la resolución
de la Sala Tercera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior
(marcas, dibujos y modelos) de 31 de enero de 2000 (asunto R 316/1999-3), por
la que se denegó el registro del vocablo EASYBANK como marca comunitaria,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres. A.W.H. Meij, Presidente, A. Potocki y J. Pirrung,
Jueces;
Secretario: Sra. D. Christensen, administradora;
habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia el 11 de abril de 2000;
habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría
del Tribunal de Primera Instancia el 6 de julio de 2000;
celebrada la vista el 16 de enero de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
- 1.
- El 3 de octubre de 1996, el demandante presentó, en virtud del Reglamento
(CE) n. 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria
(DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada, una solicitud de marca denominativa
comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas,
dibujos y modelos) (en lo sucesivo, «Oficina»).
- 2.
- La marca cuyo registro se solicitó está constituida por el vocablo EASYBANK.
- 3.
- El registro se solicitó inicialmente para los servicios «Seguros; negocios
financieros; negocios monetarios; operaciones bancarias; servicios bancarios;
negocios inmobiliarios» pertenecientes a la clase 36 del Arreglo de Niza relativo
a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro
de Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado.
- 4.
- Mediante resolución de 13 de abril de 1999, el examinador desestimó la solicitud
con arreglo al artículo 38 del Reglamento n. 40/94.
- 5.
- El 8 de junio de 1999, el demandante interpuso ante la Oficina, con arreglo
al artículo 59 del Reglamento n. 40/94, un recurso contra la resolución del
examinador.
- 6.
- Mediante escrito de 10 de agosto de 1999, el demandante redujo la lista
de servicios a los que se refería su solicitud de marca comunitaria de la
siguiente manera: «servicios de banco on line, en particular servicios bancarios
electrónicos».
- 7.
- El recurso fue desestimado mediante resolución de 31 de enero de 2000 (en
lo sucesivo, «resolución impugnada»). La Sala de Recurso consideró fundamentalmente
que el vocablo EASYBANK era descriptivo y no tenía carácter distintivo, de
manera que le resultaba aplicable el artículo 7, apartado 1, letras c) y b),
del Reglamento n. 40/94.
Pretensiones de las partes
- 8.
- El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
-Anule la resolución impugnada.
-Condene en costas a la Oficina.
- 9.
- La Oficina solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
-Desestime el recurso.
-Condene en costas al demandante.
Fundamentos de Derecho
- 10.
- Para fundamentar su recurso, el demandante invoca dos motivos, basados en
la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), y del artículo 7, apartado
1, letra b), del Reglamento n. 40/94.
Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra
c), del Reglamento n. 40/94
Alegaciones de las partes
- 11.
- El demandante opina que el único obstáculo para registrar una marca es la
existencia de un imperativo concreto de disponibilidad del signo de que se
trate para las mercancías en relación con las cuales se haya presentado la
solicitud deregistro de dicha marca. En el caso presente, ningún indicio concreto
e inequívoco autoriza a pensar que el vocablo EASYBANK se utilice como indicación
descriptiva o pueda utilizarse como tal.
- 12.
- El demandante subraya que el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento
n. 40/94 se refiere sólo a las indicaciones «exclusivamente» descriptivas.
Cuando la indicación descriptiva no es clara, no constituye un obstáculo para
el registro. Pues bien, el vocablo EASYBANK se caracteriza precisamente por
no contener ninguna indicación concreta sobre la naturaleza de los servicios
bancarios ofrecidos. Se trata de una palabra sugestiva que evoca asociaciones
de ideas agradables, que varían de una persona a otra: el hecho de disponer
de servicios bancarios próximos, de poder acudir a un establecimiento de crédito
cuyos locales están debidamente acondicionados, de poder efectuar operaciones
por ordenador o incluso de ser recibido con amabilidad por los empleados.
- 13.
- Es preciso también tener en cuenta la naturaleza de los servicios en cuestión,
así como la diligencia de los consumidores en el ramo de que se trata. Pues
bien, en el sector de los servicios bancarios, el consumidor es muy diligente,
considera de un modo especial la denominación de las marcas y sabe distinguir
entre las diferentes marcas en mayor medida que en otros sectores. Por otro
lado, está acostumbrado a que en el sector bancario no se utilicen denominaciones
de fantasía, que serían más bien exponente de falta de seriedad, sino términos
extraídos del lenguaje corriente.
- 14.
- Por último, el demandante declara que no pretende tener monopolio alguno
sobre «easy» ni sobre «bank». Por consiguiente, en el supuesto de que el signo
controvertido fuera registrado como marca comunitaria, no se prohibiría a
ningún establecimiento bancario utilizar estas dos palabras.
- 15.
- Frente al argumento que el demandante basa en la inexistencia de un imperativo
concreto de disponibilidad para el vocablo EASYBANK, la Oficina aduce que
en la formulación del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n. 40/94 no se
encuentra ningún elemento que permita hacer de tal imperativo un motivo para
denegar el registro de una marca, como puede ser el carácter descriptivo de
la marca o el hecho de que no tenga carácter distintivo.
- 16.
- La Oficina recuerda que ha de denegarse el registro de los signos «descriptivos»,
es decir, de aquellos signos que pueden servir para describir los servicios
de que se trate. Cuando, como en el caso de autos, se trata de un neologismo,
es preciso remitirse a la comprensión normal y espontánea que de éste tenga
un individuo medio, sin esfuerzo adicional de reflexión. La Oficina subraya
que el motivo por el que se deniega el registro de los signos considerados
descriptivos es que no son idóneos para garantizar al usuario la identidad
de origen de los servicios de que se trate ni para distinguir dichos servicios
de los procedentes de otras empresas.
- 17.
- Aunque procede denegar el registro de una marca compuesta exclusivamente
por signos de naturaleza descriptiva, la palabra «exclusivamente» no debe
ser interpretada, según la Oficina, en el sentido de que el término que constituya
la marca sólo puede tener un único significado; en efecto, la mayor parte
de las palabras tienen varias acepciones. En cualquier caso, la Oficina cuestiona
el análisis del demandante según el cual el vocablo EASYBANK puede tener varios
sentidos.
- 18.
- Para la Oficina, el vocablo EASYBANK, cuya representación carece de originalidad
gráfica, no es sino una mera combinación, completamente banal y exenta de
ambigüedad, de dos palabras inglesas corrientes. Es verdad que el término
«easy» no designa habitualmente operaciones bancarias. Sin embargo, combinado
con la palabra «bank», forma un vocablo exclusiva e inmediatamente descriptivo
de los servicios en cuestión, que indica instantáneamente que se trata de
servicios bancarios electrónicos a los que puede accederse con facilidad.
- 19.
- La Oficina sostiene también que, precisamente porque es especialmente diligente
el «consumidor de servicios bancarios», percibirá el signo EASYBANK como una
indicación plenamente descriptiva de la naturaleza de los servicios ofrecidos
y no de su origen comercial.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 20.
- A tenor del artículo 4 del Reglamento n. 40/94, el elemento determinante
para que un signo susceptible de representación gráfica pueda constituir una
marca comunitaria es su aptitud para distinguir los servicios de una empresa
de los de otra.
- 21.
- De ello se deduce, en particular, que los motivos de denegación absolutos
enunciados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n. 40/94 sólo pueden
apreciarse en relación con los servicios para los que se solicita el registro
del signo (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio
de 1999, Procter & Gamble/OAMI, BABY-DRY, T-163/98, Rec. p. II-2383, apartados
20 y 21).
- 22.
- A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n. 40/94, ha
de denegarse el registro de «las marcas que estén compuestas exclusivamente
por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar
la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia
geográfica o la época [...] de la prestación del servicio, u otras características
del [...] servicio».
- 23.
- De este modo, era voluntad del legislador -sin perjuicio del artículo 7,
apartado 3, del Reglamento n. 40/94- que tales signos, debido a su naturaleza
puramente descriptiva, fueran considerados inadecuados para distinguir los
servicios de una empresa de los de otra. En cambio, los signos o indicaciones
cuya significación es más amplia que el carácter exclusivamente descriptivo
pueden ser registrados como marcas comunitarias.
- 24.
- En el caso de autos, procede recordar que, en la resolución impugnada, la
Sala de Recurso afirma que el vocablo EASYBANK se compone de dos palabras,
«easy» y «bank», que forman parte de la lengua inglesa corriente y que dicho
vocablo es comprensible a primera vista. Aunque esta palabra compuesta es
un neologismo, la Sala de Recurso considera que no es inhabitual ni llamativa
(apartado 18). En efecto, a su parecer, la palabra «easy» significa, entre
otras cosas, «fácil, sin dificultades, sencillo, confortable, sin preocupaciones,
sin problemas, cómodo» (apartado 20), y la palabra «bank» significa, entre
otras cosas, «banco, establecimiento de crédito» (apartado 21).
- 25.
- Según la Sala de Recurso, los círculos comerciales a los que van destinados
los servicios en relación con los cuales se solicita el registro de la marca
tienen conocimientos de inglés, están al corriente de las posibilidades de
los modernos medios de comunicación y muestran interés por los servicios bancarios,
concretamente por los que proporciona un banco on line, es decir, por los
servicios bancarios a través del teléfono y de Internet. Así pues, comprenden
inmediatamente y sin ulterior análisis el significado de la marca en cuestión,
en el sentido de que los servicios que ofrece un banco on line son fácil y
cómodamente accesibles. Por lo tanto, la palabra «easy» les sugiere a primera
vista la facilidad y el placer que experimentarán al efectuar operaciones
bancarias desde su casa, desde su despacho o en los ratos libres, sin verse
obligados a desplazarse para acudir al banco durante las horas de apertura
(apartados 22 y 23).
- 26.
- De lo anterior deduce la Sala de Recurso que la información netamente descriptiva
que transmite el vocablo en cuestión se revela inmediatamente como una indicación
de la especie, la calidad y el destino de los servicios contemplados (apartados
25 y 27). La Sala de Recurso precisa asimismo que el carácter puramente descriptivo
del vocablo EASYBANK existe en la zona anglófona de la Unión Europea, de manera
que resulta aplicable el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n. 40/94 (apartado
22).
- 27.
- Así pues, al considerar el vocablo EASYBANK como exclusivamente descriptivo
de los servicios de un banco on line, la Sala de Recurso efectuó una aplicación
errónea del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n. 40/94.
- 28.
- En efecto, la palabra «easy» es un término laudatorio general del lenguaje
corriente. Suscita asociaciones de ideas, contiene un elemento de evaluación
subjetiva y está desprovisto de toda especificidad. Combinada con «bank» y
relacionada más específicamente con un banco on line, la palabra «easy» pretende
evocar en la clientela potencial la agradable impresión general de que el
banco on line al que se hace referencia resulta accesible sin dificultad ni
esfuerzo.
- 29.
- Aunque es verdad que, razonablemente, la facilidad de acceso así sugerida
sólo puede servir a los clientes potenciales para disfrutar de los servicios
bancarios ofrecidos, no es menos cierto que dicha sugerencia únicamente se
aplica de forma expresa al establecimiento bancario en cuanto tal. Al no hacer
alusión alguna a lasposibilidades de prestar un servicio concreto ni a otros
detalles del desarrollo de las operaciones bancarias, no designa objetiva
ni específicamente la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor
u otras características de los diferentes servicios bancarios que pueden prestarse.
- 30.
- Así pues, el vocablo controvertido no facilita información sobre la manera
en que, una vez conseguido el acceso, serán tratadas las operaciones que pueden
consistir, por ejemplo, en la solicitud de un crédito, el cobro de un cheque,
una orden de inversión en bolsa, una solicitud de participación en una emisión
de acciones o una orden de transferencia o de retirada de fondos de una cuenta
personal, ni, en particular, sobre el resultado positivo o negativo de una
operación on line de ese tipo para el cliente potencial.
- 31.
- No obstante, aunque la Sala de Recurso deduce el carácter descriptivo del
vocablo EASYBANK del mensaje según el cual todos los servicios ofrecidos por
un banco on line tienen la característica común de ser más fácilmente accesibles,
gracias al empleo de medios electrónicos, que los servicios ofrecidos por
un banco normal, es preciso hacer constar que la relación existente entre
el sentido del vocablo EASYBANK, por un lado, y los servicios que puede prestar
un banco on line, por otro, resulta demasiado vaga e indefinida como para
conferir a este término un carácter descriptivo en relación con dichos servicios.
En efecto, el vocablo controvertido no permite en cuanto tal, que los clientes
potenciales identifiquen inmediatamente y con precisión los servicios bancarios
concretos a los que pueden acceder ni, a fortiori, alguna o varias
de las características de tales servicios.
- 32.
- De lo anterior resulta que, en cualquier caso, no cabe considerar que el
vocablo EASYBANK tenga un carácter exclusivamente descriptivo en el sentido
del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n. 40/94.
- 33.
- Por consiguiente, debe estimarse este motivo.
Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1,
letra b), del Reglamento n. 40/94
Alegaciones de las partes
- 34.
- Según el demandante, el carácter distintivo de un signo ha sido objeto de
interpretación extensiva por las Salas de Recurso de la Oficina, ya que consideran
suficiente un carácter distintivo de escasa entidad. En cuanto a la marca
objeto de litigio, el demandante considera que el vocablo EASYBANK es una
combinación original de dos palabras que no figura en ningún diccionario corriente.
Esta originalidad le confiere asimismo su carácter distintivo.
- 35.
- La Oficina replica que la exigencia del carácter distintivo de la marca
sirve para identificar el origen comercial de los servicios en relación con
los cuales se solicitael registro de la marca. Ahora bien, el vocablo EASYBANK
no permite, sin algún elemento adicional particular, cumplir esta función.
A este respecto, la Oficina recuerda que aceptó registrar una marca figurativa
cuyo elemento verbal era EASYBANK.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 36.
- A tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n. 40/94, ha
de denegarse el registro de «las marcas que carezcan de carácter distintivo»,
debiendo apreciarse tal carácter en relación con los servicios para los que
se solicita el registro del signo (véase el apartado 21 supra).
- 37.
- En el caso de autos, procede hacer constar, en primer lugar, que la Sala
de Recurso expone en la resolución impugnada lo siguiente:
«Considerando que el público al que va dirigida la marca denominativa
EASYBANK sólo la entiende como una indicación de la especie, de la calidad
y del destino de los servicios y no como una marca que cumpla una función
de indicador del origen, dicha marca carece asimismo del carácter distintivo
que, al menos en un grado mínimo, se requiere».
- 38.
- Por lo tanto, la Sala de Recurso dedujo esencialmente la incompatibilidad
del vocablo controvertido con el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento
n. 40/94 del hecho de que era incompatible con la letra c) del apartado 1
de ese mismo artículo. Ahora bien, ya se ha declarado que el vocablo EASYBANK
no incurre en la prohibición que establece esta última disposición. Por consiguiente,
debe rechazarse el razonamiento sustancial desarrollado por la Sala de Recurso
en relación con el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n. 40/94,
por cuanto se basa en el error que se ha hecho constar anteriormente.
- 39.
- En la medida en que, en la resolución impugnada (apartados 27 y 18), la
Sala de Recurso hace constar asimismo que el vocablo EASYBANK, «en cuanto
combinación de términos corrientes y dado que no existen otros elementos particulares
que le confieran un carácter distintivo [...], carece [...] de todo elemento
de fantasía» y no es «inhabitual ni llamativo», basta con declarar que la
inexistencia de carácter distintivo no puede resultar de la mera comprobación
de que el signo en cuestión carezca de elemento de fantasía o no tenga un
aspecto inhabitual o llamativo.
- 40.
- Lejos de erigir estos últimos términos en criterios del carácter distintivo,
el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n. 40/94 impone al examinador
y, en su caso, a la Sala de Recurso, la obligación de averiguar -en el marco
de un examen a priori y al margen de todo uso efectivo del signo en
el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n. 40/94- si debe excluirse
que el signo en cuestión sea idóneo para que el público al que va destinado
pueda distinguir los productos oservicios contemplados de los de otra procedencia,
cuando ese público efectúe sus elecciones comerciales.
- 41.
- Pues bien, en el caso de autos, la Sala de Recurso se abstuvo de llevar
a cabo el referido examen.
- 42.
- Por consiguiente, debe estimarse también este motivo.
- 43.
- De cuanto antecede se deduce que debe anularse la resolución impugnada.
Costas
- 44.
- A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del
Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada
en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
-
- 45.
- Por haber sido desestimadas las pretensiones de la Oficina, procede condenarla
en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
decide:
1)Anular la resolución de la Sala Tercera de Recurso de la Oficina de
Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 31 de enero
de 2000 (asunto R 316/1999-3).
2)Condenar en costas a la parte demandada.
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de abril de 2001.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
A.W.H. Meij
1: Lengua de procedimiento: alemán.